Titulo y modo
TÍTULO:
Es la realización de una de las fuentes de las obligaciones, el título faculta a una persona para la adquisición de los derechos reales. (Cabra, 2005). Como se explicará más adelante en algunos casos el título y el modo se pueden confundir.
Ejemplos: el contrato de compraventa, el contrato de permuta, la donación entre vivos.
MODO
Forma jurídica a través de la cual se realiza el título.
Clases y aplicación (Art. 673 Código Civil Colombiano)
Ocupación: Se adquieren las cosas que carecen de dueño. Es un modo originario de adquisición del dominio; no transfiere la propiedad ya que no se recibe de nadie. (Ministerio.de.Ambiente).
Accesión: El dueño de una cosa se hace dueño de lo que ella produce y de lo que a ella se adjunta. Implica la unión de dos o más cosas, de diferentes dueños formando un todo indivisible. (Ministerio.de.Ambiente).
Tradición: Consiste en la entrega que el dueño hace de la cosa a otro, habiendo por una parte la intención de transferir y por la otra la intención de adquirir. (Ministerio.de.Ambiente)
Sucesión por causa de muerte: Es el hecho jurídico mediante el cual el patrimonio del causante, previo el trámite de la liquidación herencial, judicial o notarial, se transfiere a quienes de una u otra forma entran en la condición de sucesores. (Ministerio.de.Ambiente)
Prescripción: Mediante este modo, se adquieren los derechos reales con base en la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de las cosas. (Ministerio.de.Ambiente)
TEORÍAS SOBRE EL TÍTULO Y MODO
Teoría Alemana:
La teoría alemana no se enfoca en la teoría del título y modo como tal, sino que plantea un sistema ajustado a las fuentes romanas y acudiendo a Savigny. En este sistema, la transmisión del derecho de dominio se produce cuando concurren los siguientes dos elementos: el primero, el acuerdo traslativo abstracto, que hace referencia a la voluntad de la persona que transfiere y de la persona que adquiere y el segundo, para la adquisición de inmuebles, la inscripción en el registro y, para los muebles, la transmisión efectiva de la cosa. (Cabra, 2005) dicho en otras palabras, para esta teoría lo esencial es el modo de adquirir el derecho de dominio y el título pierde importancia.
Teoría Francesa:
Al igual que la teoría alemana, deja de lado la teoría de título y modo como tal y le da prevalencia al consentimiento de las partes para transferir el derecho de dominio de un patrimonio a otro sin que se tenga que entregar la cosa efectivamente. En ese orden de ideas, la tradición no es un modo de adquirir el dominio como tal, sino que se reduce a la ejecución de la obligación del vendedor de poner a disposición del vendedor la cosa. Haciendo un paralelo con la teoría alemana, la importancia se la dan al título y el modo no es esencial para transferir el derecho de dominio.
Teoría Colombiana:
Según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “en el derecho Civil se distinguen claramente las nociones de Título y Modo. Así, el primero es el hecho del hombre o la sola ley que establece obligaciones o lo faculta para la adquisición de los derechos reales, conforme lo ha establecido desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se ejecuta o realiza el título. Y en virtud de estos dos fenómenos los particulares pueden adquirir el derecho de dominio sobre las cosas”1. A diferencia de las dos teorías anteriormente expuestas, la colombiana sostiene que deben darse los dos fenómenos (título y modo) para adquirir el derecho de dominio.
Justificar con sustentación jurídica en qué modos de adquirir el dominio, la fuente y el título es la misma ley.
No hay un consenso en este tema de afirmar que en algunos modos de adquirir el dominio, la fuente y el título es la misma ley. Con lo anterior se estaría afirmando que la ley siempre es la causa remota de cualquier derecho subjetivo, dado que todos los hechos o actos jurídicos están fundamentados en la ley. En este orden de ideas los 5 modos de adquirir el dominio (la ocupación, la accesión, la prescripción, la tradición y la sucesión por causa de muerte) la ley sería el mismo título teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico son fuentes en general de efectos jurídicos.Si se sostuviera lo anterior, se diría que solo los modos derivativos de adquirir el derecho de dominio y como excepción la tradición, es aplicable la teoría de título y modo. Y por lo tanto en los modos originarios o constitutivos, sería suficiente con el modo para transferir el derecho real y el título no sería necesario. Lo anterior teniendo en cuenta que en el artículo 745 del Código Civil se sostiene que “para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio como el de venta, permuta, donación...”, aclaración que no aparece en los otros modos de adquirir la propiedad.
CLASES DE TÍTULOS:
Constitutivos o traslaticios: el título traslaticio es aquel título del cual emanan obligaciones cuya prestación consista en dar, es decir, en trasladar un derecho real. Ejemplo: venta, permuta o donación entre vivos El título constitutivo u originario es aquel que produce al mismo tiempo la adquisición del dominio y la posesión. (Brito). Ejemplos: ocupación, accesión y prescripción.
Justos o injustos: el justo título debe cumplir con los requisitos de existencia y validez de cualquier negocio jurídico (Jaramillo, 2005). Este es constitutivo o traslaticio (Art. 765 Código Civil Colombiano).El injusto título es aquel que carece de validez o existencia o de los dos. Ejemplo, el falsificado o el que adolece de un vicio de nulidad.
Gratuitos u onerosos: el título gratuito es aquel que no implica una carga económica para el adquirente, mientras que el oneroso si. (Ministerio.de.Ambiente)
Singulares o universales: El título es universal cuando implica la transferencia de todos los bienes de un sujeto en su conjunto o de una cuota de ellas, tales como la sucesión por causa de muerte. Es singular cuando genera traspaso de bienes de una o más especies o cuerpos ciertos, debidamente identificados. (Ministerio.de.Ambiente)
Atributivos o declarativos: el título declarativo sirve para declarar un derecho preexistente y el atributivo permite adquirir el dominio, tales como la compraventa. (Ministerio.de.Ambiente)
De adquisición o propiedad o de mera tenencia: el título de adquisición o propiedad es aquel que puede generar la adquisición del derecho de dominio, como la compraventa y la donación. El título es de mera tenencia cuando no da la posibilidad de adquirir el derecho de propiedad y sólo da la tenencia de la cosa, como, el arrendamiento, el comodato, y el depósito. (Ministerio.de.Ambiente)
CLASES DE MODOS:
- Originarios y Derivados: el modo es originario cuando no proviene de un titular anterior y nace directamente en el nuevo adquirente o beneficiario, tales como, la accesión, la propiedad y la percepción de frutos. Mientras que el modo derivado es aquel que proviene de un titular anterior, tales como, la tradición y la sucesión. (Ventura)
- Singulares o Universales: el modo es singular cuando se reciben cuerpos ciertos, mientras que el modo es universal cuando lo que se recibe es una universalidad de un patrimonio. (Velez)
- Gratuitos u Onerosos: el modo es gratuito cuando no se requiere un valor económico para hacerlo efectivo, mientras que el modo es oneroso cuando el acto conlleva a una carga económica.
Justificar con fundamentación jurídica si mediante la ocupación y accesión es posible adquirir otros derechos reales diferentes a la propiedad.
Hay algunos modos de adquirir el dominio mediante los cuales se pueden adquirir otros derechos reales diferentes. Sin embargo, la ocupación y la accesión son figuras que por su naturaleza están dirigidas únicamente a un modo de adquirir el derecho real de propiedad. Según el artículo 685 del Código Civil Colombiano por la ocupación “se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”. Y según el art. 713 del Código Civil “la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella”.
Justificar con sustento jurídico la posibilidad de adquirir por prescripción adquisitiva las servidumbres discontinuas o inaparentes.
No es posible adquirir por prescripción adquisitiva las servidumbres discontinuas (requieren un hecho actual del hombre para su ejercicio) porque como está consagrado en el artículo 2520 del Código Civil Colombiano “la omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna” y “el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto”. Además, teniendo en cuenta que las servidumbres inaparentes no son perceptibles por la vista, no se podrían adquirir por prescripción adquisitiva dado que no se daría la publicidad a terceros, requisito para adquirir el dominio por este modo.
Justificar con fundamentación jurídica, si es posible adquirir la propiedad y otros derechos reales por varios modos al mismo tiempo.
Cada uno de los modos de adquirir el derecho real de propiedad son instituciones jurídicas diferentes y fueron concebidas y dirigidas para casos particulares. Es por esta que cada una tiene características determinadas, haciéndolas diferentes a las demás en el modo de adquirir el dominio. Aunque hayan equivalencias y similitudes en los diferentes modos, para cada caso sólo hay un modo idóneo para adquirir el derecho de dominio.Cabe resaltar los conceptos y requisitos de cada uno de estos modos de adquirir el dominio en el Código Civil. Según el artículo 685 del Código Civil Colombiano por la ocupación “se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”. Mientras que según el art. 713 del Código Civil “la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella”. En estos dos primeros ya se ven claramente las diferencias. Además, según el artículo 2512 del C.C. “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, en este se reconoce que hubo o hay un propietario, derecho ajeno, mientras que en la ocupación se hace referencia a cosas de nadie.
En los modos de tradición y sucesión por causa de muerte la diferencia radica en el acuerdo de voluntades de las partes. En el primer modo mencionado es necesario que concurran la voluntad de quien va a transferir el derecho de dominio y la voluntad de quien va a adquirirlo como está estipulado en el art. 740 del C.C “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.”, mientras que en el segundo modo, no se requiere ese concurrencia de voluntades, dado que es un acto unilateral, en el que una persona decide transferir el derecho de propiedad sin la necesidad de que el beneficiario acepte previamente.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P Pedro Lafont Pianetta, 9 de junio de 1999, Referencia: Expediente N 5265.
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